Fachada de un edificio antiguo de universidad

El artículo 19 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU empieza de la siguiente manera:

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.

Cabe preguntarse si el Estado español reconoce ese derecho (y algunos más en la Convención) cuando está legislando de la manera que lo hace. Especialmente llamativo es el apartado b de dicho artículo, que señala que es deber de los Estados Partes asegurarse de que:

  1. Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [negritas añadidas por mí]

Se puede considerar si después de tantos años (15 por lo menos) una verdadera asistencia personal existe en nuestro país. También es digno de toda minuciosa reflexión si los servicios y prestaciones ofertados principalmente por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se ajustan a dicha Convención e incluso a nuestra Constitución.

La cuestión viene dada porque cada vez que los poderes públicos locales, autonómicos y nacionales legislan y aplican lo legislado en el territorio de su competencia, parece que aprietan más y más a nuestro oprimido colectivo. De hecho, la propia Convención, en su artículo 2, referente a las definiciones nos dice:

Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables

La Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, solo parece un paso más en la dirección de obstaculizar y dejar sin efecto nuestro derecho humano a la vida independiente.

Entre otros aspectos, llama la atención la “Propuesta de contenidos básicos de formación para asistentes personales” en el anexo 2 de esta Resolución cuando expresa que parte del curso propuesto se dedicara a (Módulo II: Marco normativo):

Deberá conocer el marco normativo básico en el que se enmarca la asistencia personal, como es la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia o la Observación general número 5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.

Mientras que si nos fijamos en la propia Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, podemos leer en el párrafo 16.d, que se define la Asistencia personal en su apartado iii como “este tipo de asistencia es una relación personal. Los asistentes personales deben ser contratados, capacitados y supervisados por las personas que reciban la asistencia, y no deben ser “compartidos” sin el consentimiento pleno y libre de cada una de estas personas. El hecho de compartir a los asistentes personales podría limitar y obstaculizar la libre determinación y la participación espontánea en la comunidad”.

Por el contrario, las autoridades de nuestro país parecen empeñadas en nunca terminar de regular esta figura y dotarla suficientemente de recursos económicos para su ejecución, de modo que se perpetúa un trágico y centenario modelo que tanto está costando eliminar.

Finalmente, no se aprecia que conforme a los dictados de la Constitución española se estén eliminando obstáculos y barreras de una y otra clase para facilitar nuestra plena inclusión y participación en todos los ámbitos de nuestra sociedad. Concretamente, nuestra Constitución en su artículo 9.2 establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

 

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